Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO II

Art. 87

En vigor desde 1 dic 2007
1. La Comunidad Autónoma de Castilla y León podrá concertar operaciones de endeudamiento para financiar gastos de inversión en los términos que autorice la correspondiente ley de las Cortes de Castilla y León. 2. El volumen y características de las operaciones se establecerán de acuerdo con el ordenamiento general de la política crediticia y en coordinación con el Estado. 3. Los valores emitidos tendrán la consideración de fondos públicos a todos los efectos. 4. Igualmente podrá concertar operaciones de crédito por plazo inferior a un año con objeto de cubrir sus necesidades transitorias de tesorería. 5. Lo establecido en los apartados anteriores se ajustará a lo dispuesto en la Ley Orgánica prevista en el artículo 157.3 de la Constitución.
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eli/es/lo/2007/11/30/14#art-87

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