Libro LIBRO SEGUNDO›Título TÍTULO NOVENO
Art. Disposición transitoria segunda
En vigor desde 1 jun 1986
Serán rectificadas de oficio las sentencias firmes no ejecutadas total o parcialmente que se hayan dictado antes de la vigencia de este Código, en las que conforme a él, hubiere correspondido la absolución o una condena más beneficiosas para el reo por aplicación taxativa de sus preceptos y no por el ejercicio del arbitrio judicial.
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Proeli/es/lo/1985/12/09/13#disposicion-transitoria-segunda