Libro LIBRO SEGUNDO›Título TÍTULO SEXTO›Capítulo CAPÍTULO IV›Secc. Sección 1.ª Incumplimiento de deberes inherentes al mando
Art. Artículo ciento treinta y uno
En vigor desde 1 jun 1986
El militar con mando de fuerza o unidad militar, Comandante de buque de guerra o aeronave militar que, en tiempo de guerra y sin que lo justifique la situación del combate, dejare de emprender o cumplir una misión de guerra, se abstuviere de combatir o perseguir al enemigo debiendo hacerlo, o no empleare, en el curso de las operaciones bélicas, todos los medios que exija el cumplimiento de los preceptos de ordenanza y órdenes recibidas, será castigado con la pena de tres a diez años de prisión.
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Proeli/es/lo/1985/12/09/13#articulo-ciento-treinta-y-uno