Libro LIBRO IIITítulo TÍTULO II

Art. 625

Derogado
En vigor desde 1 oct 2004
1. Serán castigados con la pena de localización permanente de dos a 12 días o multa de 10 a 20 días los que intencionadamente causaran daños cuyo importe no exceda de 400 euros. 2. Se impondrá la pena en su mitad superior si los daños se causaran en los lugares o bienes a que refiere el artículo 323 de este Código. Se modifica por el art. único.175 de la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-21538

Tus anotaciones

Pro

eli/es/lo/1995/11/23/10#art-625

Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil