Libro LIBRO III›Título TÍTULO II
Art. 625
Derogado744 / 784En vigor desde 1 oct 2004
1. Serán castigados con la pena de localización permanente de dos a 12 días o multa de 10 a 20 días los que intencionadamente causaran daños cuyo importe no exceda de 400 euros.
2. Se impondrá la pena en su mitad superior si los daños se causaran en los lugares o bienes a que refiere el artículo 323 de este Código.
Se modifica por el art. único.175 de la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-21538
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Proeli/es/lo/1995/11/23/10#art-625