Libro LIBRO II›Título TÍTULO XXIII›Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 1.ª Del descubrimiento y revelación de secretos e informaciones relativas a la defensa nacional
Art. 599
En vigor desde 24 may 1996
La pena establecida en el artículo anterior se aplicará en su mitad superior cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
1.º Que el sujeto activo sea depositario o conocedor del secreto o información por razón de su cargo o destino.
2.º Que la revelación consistiera en dar publicidad al secreto o información en algún medio de comunicación social o de forma que asegure su difusión.
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Tus anotaciones
Proeli/es/lo/1995/11/23/10#art-599