Libro LIBRO ITítulo TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 2.ª De las penas privativas de libertad

Art. 37

En vigor desde 23 dic 2010
1. La localización permanente tendrá una duración de hasta seis meses. Su cumplimiento obliga al penado a permanecer en su domicilio o en lugar determinado fijado por el Juez en sentencia o posteriormente en auto motivado. No obstante, en los casos en los que la localización permanente esté prevista como pena principal, atendiendo a la reiteración en la comisión de la infracción y siempre que así lo disponga expresamente el concreto precepto aplicable, el Juez podrá acordar en sentencia que la pena de localización permanente se cumpla los sábados, domingos y días festivos en el centro penitenciario más próximo al domicilio del penado 2. Si el reo lo solicitare y las circunstancias lo aconsejaren, oído el ministerio fiscal, el juez o tribunal sentenciador podrá acordar que la condena se cumpla durante los sábados y domingos o de forma no continuada. 3. Si el condenado incumpliera la pena, el juez o tribunal sentenciador deducirá testimonio para proceder de conformidad con lo que dispone el artículo 468. 4. Para garantizar el cumplimiento efectivo, el Juez o Tribunal podrá acordar la utilización de medios mecánicos o electrónicos que permitan la localización del reo. Se modifica el apartado 1 y se añade el 4 por el art. único.7 de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio. Ref. BOE-A-2010-9953 . Se modifica por el art. único.5 de la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-21538

Tus anotaciones

Pro

eli/es/lo/1995/11/23/10#art-37

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil