Libro LIBRO ITítulo TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO IV

Art. 126

En vigor desde 28 oct 2015
1. Los pagos que se efectúen por el penado o el responsable civil subsidiario se imputarán por el orden siguiente: 1.º A la reparación del daño causado e indemnización de los perjuicios. 2.º A la indemnización al Estado por el importe de los gastos que se hubieran hecho por su cuenta en la causa. 3.º A las costas del acusador particular o privado cuando se impusiere en la sentencia su pago. 4.º A las demás costas procesales, incluso las de la defensa del procesado, sin preferencia entre los interesados. 5.º A la multa. 2. Cuando el delito hubiere sido de los que sólo pueden perseguirse a instancia de parte, se satisfarán las costas del acusador privado con preferencia a la indemnización del Estado. Tendrá la misma preferencia el pago de las costas procesales causadas a la víctima en los supuestos a que se refiere el artículo 14 de la Ley del Estatuto de la Víctima del Delito. Se modifica el apartado 2 por la disposición final 2 de la Ley 4/2015, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2015-4606#dfsegunda .

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eli/es/lo/1995/11/23/10#art-126

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