Libro LIBRO I›Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 125
En vigor desde 24 may 1996
Cuando los bienes del responsable civil no sean bastantes para satisfacer de una vez todas las responsabilidades pecuniarias, el Juez o Tribunal, previa audiencia al perjudicado, podrá fraccionar su pago, señalando, según su prudente arbitrio y en atención a las necesidades del perjudicado y a las posibilidades económicas del responsable, el período e importe de los plazos.
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Proeli/es/lo/1995/11/23/10#art-125