Título TITULO PRELIMINAR

Art. Artículo sesenta y cinco

En vigor desde 31 dic 1996
Cuando la reforma tuviera por objeto una alteración en la organización de los poderes de Canarias que afectara directamente a las Islas, se requerirá la audiencia previa de los Cabildos Insulares. Se añade por el art. 1.40 de la Ley Orgánica 4/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29114

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eli/es/lo/1982/08/10/10#articulo-sesenta-y-cinco

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