Título TITULO PRELIMINAR

Art. Artículo sesenta y dos

En vigor desde 31 dic 1996
Uno. La gestión, liquidación, recaudación e inspección de sus propios tributos corresponderá a la Comunidad Autónoma, la cual dispondrá de plenas atribuciones para la ejecución y organización de dichas tareas, sin perjuicio de la colaboración que pueda establecer con la Administración Tributaria del Estado. Dos. En caso de tributos cedidos, la Comunidad Autónoma asumirá por delegación del Estado la gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión, en su caso, de los mismos, sin perjuicio de la colaboración que pueda establecerse entre ambas administraciones, todo ello de acuerdo con lo especificado en la ley que fije el alcance y condiciones de la cesión. Tres. Las Islas, Municipios y otros Entes territoriales podrán actuar como delegados y colaboradores del Gobierno Canario para la liquidación, gestión y recaudación de los tributos regionales. Se modifica por el art. 1.38 de la Ley Orgánica 4/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29114 Su anterior numeración era art. 61.

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eli/es/lo/1982/08/10/10#articulo-sesenta-y-dos

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