Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. Disposición transitoria duodécima

En vigor desde 3 abr 2025
En aquellos municipios que no cuenten con una Oficina de Justicia en el municipio servida por personal de la Administración de Justicia ni estén integrados en una agrupación de Oficinas de Justicia prevista en el apartado 3 del artículo 439 quinquies de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, la atención se prestará por la persona designada por el ayuntamiento, conforme a lo previsto en el último párrafo del referido apartado. En estos casos, la Oficina judicial del partido asumirá las tareas de coordinación y apoyo requeridas para la prestación de los servicios de Justicia en estos municipios, además de aquellas actuaciones cuya ejecución esté reservada a funcionarios y funcionarias de los Cuerpos Generales de la Administración de Justicia, en las que serán auxiliados por las referidas personas designadas por los ayuntamientos.
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