Título TÍTULO II

Art. 19

En vigor desde 1 ago 2008
1. Se prohíben las expulsiones colectivas. 2. Nadie podrá ser devuelto, expulsado o extraditado a un Estado en el que corra un grave riesgo de ser sometido a la pena de muerte, a tortura o a otras penas o tratos inhumanos o degradantes.
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eli/es/lo/2008/07/30/1#art-19

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