Título TITULO I
Art. Artículo veintiuno
En vigor desde 8 may 1999
1. Los miembros de la Asamblea de Extremadura serán elegidos por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto, de acuerdo con criterios de representación proporcional, en número máximo de 65 por un período de cuatro años, sin perjuicio de los supuestos de disolución anticipada.
Una ley de la Comunidad, aprobada por mayoría absoluta, regulará el procedimiento de elección.
2. La circunscripción electoral es la provincia. La ley distribuirá el número total de miembros de la Asamblea, asignando una representación mínima inicial a cada circunscripción y distribuyendo los demás en proporción a la población.
3. Serán electores y elegibles los ciudadanos que, teniendo la condición política de extremeños, estén en pleno uso de sus derechos políticos.
4. Las elecciones serán convocadas por el Presidente de la Junta de Extremadura en los términos previstos en la Ley que regule el Régimen Electoral General, de manera que se realicen el cuarto domingo de mayo cada cuatro años, sin perjuicio de lo que dispongan las Cortes Generales, con el fin exclusivo de coordinar el calendario de las diversas consultas electorales.
5. La Asamblea electa será convocada por el Presidente de la Junta cesante dentro de los quince días siguientes a la celebración de las elecciones.
Se modifica por el art. único.16 de la Ley Orgánica 12/1999, de 6 de mayo. Ref. BOE-A-1999-10225
Tus anotaciones
Proeli/es/lo/1983/02/25/1#articulo-veintiuno