Título TITULO I
Art. Artículo diecinueve
En vigor desde 8 may 1999
1. La Asamblea, que representa al pueblo extremeño, es inviolable y no podrá ser disuelta salvo en los supuestos previstos en el presente Estatuto.
2. Corresponde a la Asamblea de Extremadura:
a) El ejercicio de la potestad legislativa de la Comunidad Autónoma.
b) Promover y controlar la acción de la Junta de Extremadura.
c) Aprobar los Presupuestos de la Comunidad Autónoma.
d) Elaborar su Reglamento, cuya aprobación y modificación exigirá mayoría absoluta de la Cámara en una votación final sobre el conjunto del proyecto.
e) Designar, de entre sus miembros, los senadores correspondientes a la Comunidad Autónoma según lo establecido en el artículo 69.5 de la Constitución. Dichos senadores serán designados en proporción al número de miembros de los Grupos Políticos representados en la Asamblea y su mandato terminará el día de la disolución de la Cámara.
f) Interponer recurso de inconstitucionalidad de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 162.1 a) de la Constitución.
g) Solicitar al Gobierno de la Nación la adopción de proyectos de ley o remitir a la Mesa del Congreso de los Diputados proposiciones de ley conforme al artículo 87.2 de la Constitución.
h) El control de los medios de comunicación social dependientes de la Comunidad Autónoma.
i) Aprobar, a propuesta de la Junta de Extremadura, los acuerdos de cooperación a que se refiere el número 2 del artículo 13 de este Estatuto.
j) 1. Delegar en la Junta de Extremadura la potestad de dictar normas con rango de ley sobre materias determinadas, que no exijan una mayoría cualificada de la Asamblea, en los siguientes supuestos:
A) Cuando tenga por objeto la formación de textos articulados, en cuyo caso la delegación deberá otorgarse mediante una ley de bases, que delimitará con precisión el objeto y alcance de la delegación legislativa y los principios o criterios que han de seguirse en su ejercicio.
Las leyes de bases no podrán, en ningún caso, autorizar la modificación de la propia ley de bases ni facultar para dictar normas con carácter retroactivo.
B) Cuando tenga por objeto refundir varios textos legales en uno sólo, la delegación legislativa se hará por ley ordinaria de carácter específico, determinándose el ámbito normativo a que se refiere el contenido de la delegación, especificando si se circunscribe a la mera formulación de un texto único o si se incluye la de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos.
2. La delegación legislativa habrá de otorgarse al Gobierno en forma expresa, para materia concreta y con fijación del plazo para su ejercicio. La delegación se extingue por el transcurso de dicho plazo y por el uso que de ella haga la Junta de Extremadura mediante la publicación de la norma correspondiente. No podrá entenderse concedida de modo implícito o por tiempo indeterminado. Tampoco podrá permitir la subdelegación a autoridades distintas del propio Gobierno regional.
Sin perjuicio de la competencia propia de los Tribunales, las leyes de delegación podrán establecer, en cada caso, fórmulas adicionales de control y, en su caso, a requerimiento de dos Grupos Parlamentarios o el 15 por 100 de los Diputados, deberá someterse a debate o votación de totalidad el ejercicio de la delegación dentro de los treinta días siguientes a la publicación del Decreto legislativo.
Cuando una proposición de ley fuere contraria a una delegación legislativa en vigor, la Junta de Extremadura está facultada para oponerse a su tramitación, en cuyo caso sólo podrá seguir ésta después de un debate y votación de totalidad en la que se apruebe la derogación total o parcial de la ley de delegación en los términos que especifique el autor de la proposición de ley o enmienda.
k) Y cualquier otra facultad o función que se derive de la Constitución, del presente Estatuto y del ordenamiento jurídico vigente, instando especialmente por el cumplimiento del principio de solidaridad nacional, expresado en los artículos 2 y 138 de la Constitución.
Se modifica por el art. único.14 de la Ley Orgánica 12/1999, de 6 de mayo. Ref. BOE-A-1999-10225
Tus anotaciones
Proeli/es/lo/1983/02/25/1#articulo-diecinueve