Título TITULO I

Art. Artículo veintiocho

En vigor desde 8 may 1999
1. La Asamblea funcionará en Pleno y en Comisiones. 2. Para ser válidos los acuerdos, tanto en Pleno como en Comisión, deberán adoptarse en reuniones reglamentarias con asistencia de la mayoría de sus componentes y con la aprobación de la mayoría de votos, excepto en los casos en que el Reglamento de la Asamblea o la ley exijan una mayoría cualificada. Se modifica por el art. único.21 de la Ley Orgánica 12/1999, de 6 de mayo. Ref. BOE-A-1999-10225

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eli/es/lo/1983/02/25/1#articulo-veintiocho

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