Título TÍTULO IV

Art. Artículo cincuenta y tres

En vigor desde 18 may 1981
Uno. Corresponde a la Junta o Gobierno la elaboración y aplicación del presupuesto de la Comunidad Autónoma gallega, y al Parlamento su examen, enmienda, aprobación y control. El presupuesto será único e incluirá la totalidad de los gastos e ingresos de la Comunidad Autónoma gallega y de los organismos, instituciones y empresas de ella dependientes. Dos. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo ciento treinta y seis y en el apartado d) del artículo ciento cincuenta y tres de la Constitución, se crea el Consejo de Cuentas de Galicia. Una ley de Galicia regulará su organización y funcionamiento y establecerá las garantías, normas y procedimientos para asegurar la rendición de las cuentas de la Comunidad Autónoma, que deberá someterse a la aprobación del Parlamento.
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eli/es/lo/1981/04/06/1#articulo-cincuenta-y-tres

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