Título TÍTULO VI

Art. Disposición transitoria primera

En vigor desde 25 oct 1979
Hasta que se dicten las normas referidas en el artículo setenta y ocho, el Juez de Vigilancia se atendrá a los artículos quinientos veintiséis, novecientos ochenta y cinco, novecientos ochenta y siete, novecientos noventa y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
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eli/es/lo/1979/09/26/1#disposicion-transitoria-primera

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