Título TÍTULO V

Art. Artículo setenta y ocho

En vigor desde 25 oct 1979
Uno. En lo que respecta a las cuestiones orgánicas referentes a los Jueces de vigilancia y a los procedimientos de su actuación, se estará a lo dispuesto en las leyes correspondientes. Dos. Los Jueces de Vigilancia tendrán su residencia en el territorio en que radiquen los establecimientos penitenciarios sometidos a su jurisdicción.
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eli/es/lo/1979/09/26/1#articulo-setenta-y-ocho

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