Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO X

Art. Artículo cincuenta y cinco

En vigor desde 25 oct 1979
Uno. En cada establecimiento existirá una escuela en la que se desarrollará la instrucción de los internos, y en especial, de los analfabetos y jóvenes. Dos. Las enseñanzas que se impartan en los establecimientos se ajustarán en lo posible a la legislación vigente en materia de educación y formación profesional. Tres. La Administración penitenciaria fomentará el interés de los internos por el estudio y dará las máximas facilidades para que aquellos que no puedan seguir los cursos en el exterior lo hagan por correspondencia, radio o televisión.
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eli/es/lo/1979/09/26/1#articulo-cincuenta-y-cinco

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