Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 2.ª De las licencias para la prestación de los servicios urbanos de taxi
Art. 7
En vigor desde 16 jul 2005
Las licencias de taxi deben referirse a un vehículo determinado que se identificará mediante la matrícula, sin perjuicio de que, mediante Ordenanza, se establezca la obligación de incluir otros datos considerados necesarios e imprescindibles para facilitar su identificación.
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Proeli/es-nc/lf/2005/07/06/9#art-7