Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 2.ª De las licencias para la prestación de los servicios urbanos de taxi

Art. 7

En vigor desde 16 jul 2005
Las licencias de taxi deben referirse a un vehículo determinado que se identificará mediante la matrícula, sin perjuicio de que, mediante Ordenanza, se establezca la obligación de incluir otros datos considerados necesarios e imprescindibles para facilitar su identificación.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-nc/lf/2005/07/06/9#art-7

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil