Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 2.ª De las licencias para la prestación de los servicios urbanos de taxi
Art. 10
En vigor desde 16 jul 2005
1. Los municipios y las entidades locales competentes en las Áreas Territoriales de Prestación Conjunta deberán proveer periódicamente el otorgamiento de licencias de taxi necesario para cumplir el Índice General vigente en su ámbito territorial, en función de la evolución de la población.
2. En el caso de disminución de la población se mantendrá el número de licencias otorgadas salvo revocación acordada por el municipio o por la entidad local competente en un Área Territorial de Prestación Conjunta por razones de oportunidad de acuerdo con lo dispuesto en el apartado c) del artículo 14.
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Proeli/es-nc/lf/2005/07/06/9#art-10