Título TÍTULO IV

Art. Disposición transitoria primera

En vigor desde 1 ene 1995
Las cooperativas que, a la fecha de entrada en vigor de esta Ley Foral, superen los porcentajes establecidos en el artículo 9, apartado 9, párrafo primero, de la misma, dispondrán de un plazo de tres meses para poner dicha circunstancia en conocimiento del Departamento de Economía y Hacienda, razonando los motivos que hacen necesario el mantenimiento de dicha participación. Transcurridos dos meses desde la presentación de la comunicación sin que se haya notificado a la cooperativa una resolución expresa denegatoria, se entenderá concedida la autorización a que se refiere el párrafo tercero del apartado 9 del artículo 9.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-nc/lf/1994/06/21/9#disposicion-transitoria-primera

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil