Título TÍTULO II

Art. 8

En vigor desde 4 jul 2011
1. Se atenderá a lo establecido en los artículos 26 y 53 de la Ley Foral 17/2010, de 8 de noviembre. 2. Si la persona no pudiera firmar, firmará en su lugar otra persona que actuará como testigo a su ruego, dejando constancia de su identificación y del motivo que impide la firma de quien revoca su consentimiento informado. Todo ello deberá constar por escrito en la historia clínica. 3. En todo caso, las autoridades sanitarias, la administración sanitaria y los profesionales médicos velarán porque todo paciente, independientemente de sus circunstancias reciba los cuidados mínimos acordes con su dignidad según la lex artis.
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eli/es-nc/lf/2011/03/24/8#art-8

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