Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección 4.ª De la intervención
Art. 18
En vigor desde 9 ago 2005
1. Los planes de autoprotección serán activados por su director cuando se produzca una situación de emergencia de las contempladas en los mismos. La activación de dichos planes se comunicará a las autoridades competentes en materia de protección civil, las cuales realizarán un seguimiento de las actuaciones del plan.
2. El director de un plan territorial, especial o específico, podrá declarar la activación de un plan de autoprotección, previo requerimiento infructuoso a su director. En este supuesto, sus medios personales y materiales quedarán sometidos a las instrucciones de la autoridad de protección civil que haya activado el plan.
3. Finalizada la situación de emergencia, el director del plan de autoprotección deberá comunicar tal circunstancia a la autoridad competente en materia de protección civil.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-nc/lf/2005/07/01/8#art-18