Título TÍTULO XICapítulo CAPÍTULO VII

Art. 164

En vigor desde 1 abr 2001
Los recursos generados por los ingresos de las tasas reguladas en el presente capítulo se destinarán a financiar, en la parte que corresponde, los Consejos Reguladores de las denominaciones de origen o específicas, así como de las indicaciones geográficas protegidas establecidos en la Comunidad Foral de Navarra.
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eli/es-nc/lf/2001/03/27/7#art-164

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