Libro LIBRO SEGUNDO›Título TÍTULO ÚNICO
Art. 204
En vigor desde 6 jul 2006
En los casos en que el contrato se resuelva antes de la iniciación de su ejecución, las entidades contratantes podrán adjudicar el contrato al licitador o licitadores siguientes al adjudicatario inicial, por orden decreciente de valoración de sus ofertas, siempre que ello fuese posible y previa conformidad del interesado, antes de proceder a una nueva licitación.
En los casos de que un contrato ya iniciado se declare resuelto, podrá utilizarse el procedimiento negociado previsto en el artículo 73.1.c) para continuar la ejecución de dicho contrato.
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Proeli/es-nc/lf/2006/06/09/6#art-204