Libro LIBRO PRIMEROTítulo TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO VSecc. Sección primera. Disposiciones generales

Art. 176

En vigor desde 6 jul 2006
1. No podrán ser objeto del contrato de asistencia aquellos servicios que impliquen ejercicio de la autoridad u otras potestades inherentes a los poderes públicos ni aquéllos cuyo objeto sea el propio de una concesión de servicios. 2. No podrán celebrarse contratos de asistencia que tengan por objeto la vigilancia, supervisión, control y dirección de la ejecución de obras e instalaciones con las empresas adjudicatarias de los correspondientes contratos de obras y las empresas vinculadas a estas, en el sentido en que son definidas en esta Ley Foral, salvo que el pliego de cláusulas administrativas particulares disponga justificadamente otra cosa. Tampoco podrán celebrarse contratos de asistencia con empresas de trabajo temporal. 3. En los contratos de asistencia que tengan por objeto la elaboración a medida de productos susceptibles de ser protegidos por un derecho de propiedad industrial o intelectual, el órgano de contratación adquirirá la totalidad de los derechos de explotación económica en su máxima extensión territorial y temporal, salvo que en los pliegos de cláusulas administrativas se disponga otra cosa.
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eli/es-nc/lf/2006/06/09/6#art-176

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