Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 2.ª Aprovechamiento de los bienes comunales§ Subsección 1.ª Disposiciones generales

Art. 142

En vigor desde 1 oct 1990
1. Con carácter general serán beneficiarias de los aprovechamientos comunales las unidades familiares cuyo titular cumpla los siguientes requisitos: a) Ser mayor de edad o menor emancipado o judicialmente habilitado. b) Estar inscrito como vecino en el Padrón municipal con una antigüedad de entre uno y seis años. Las Entidades locales fijarán por ordenanza este plazo. c) Residir efectiva y continuadamente en la Entidad titular del comunal, al menos durante nueve meses al año. d) Hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones fiscales con las Entidades locales a las que esté vinculado el beneficiario. 2. Se computarán como miembros de la unidad familiar a todos los que convivan en el mismo domicilio. No obstante, se considerará como unidad familiar independiente a la formada por los padres jubilados, aun cuando convivan con sus familiares, siempre que sus ingresos sean inferiores al salario mínimo interprofesional. Redactado conforme la corrección de errores publicada en el BON núm. 124, de 15 de octubre de 1990. Ref. BON-n-1990-90148
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eli/es-nc/lf/1990/07/02/6#art-142

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