Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 2.ª Aprovechamiento de los bienes comunales§ Subsección 1.ª Disposiciones generales

Art. 141

En vigor desde 1 oct 1990
Las Entidades locales velarán por la puesta en producción, mejora y aprovechamiento óptimo de los comunales.
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eli/es-nc/lf/1990/07/02/6#art-141

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