Título TÍTULO IV

Art. 47

En vigor desde 23 ago 2018
1. En el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra y de las entidades locales con población superior a 5.000 habitantes se creará un registro público de grupos de interés, de inscripción obligatoria para los sujetos, organizaciones y entes referidos en el artículo 46 de esta ley foral, para facilitar la identificación y el control de todas las actividades, con independencia del canal o medio utilizado, realizadas ante aquella. 2. El registro dará publicidad de las actuaciones de los grupos de interés, especialmente de las reuniones y audiencias celebradas con autoridades, cargos públicos, miembros electos o diputados y de las comunicaciones o informes y otras contribuciones en relación con las materias tratadas. 3. Reglamentariamente se regulará la creación del registro, su dependencia orgánica y funcional, la clasificación de las personas y las organizaciones que deben inscribirse en él, la información requerida a los declarantes, el contenido detallado del código de conducta, el procedimiento de investigación y tramitación de las denuncias y los órganos competentes para la imposición de las sanciones de suspensión y cancelación de las correspondientes inscripciones, así como cualesquiera otros extremos necesarios para su correcto funcionamiento.
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eli/es-nc/lf/2018/05/17/5#art-47

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