Título TÍTULO II

Art. 7

En vigor desde 15 abr 2010
Se consideran medidas contra la discriminación aquellas que tengan como finalidad prevenir o corregir que una persona con discapacidad sea tratada directa o indirectamente de una manera menos favorable que otra que no lo sea, en una situación análoga o comparable. Las medidas contra la discriminación se entenderán como aquellas medidas que prohíban las acciones de acoso, las que exijan la accesibilidad universal y el diseño para todos y la obligatoriedad de realizar ajustes razonables cuando no sea posible la exigencia de accesibilidad universal para conseguir la utilización y el acceso de todas las personas. Las Administraciones Públicas competentes podrán establecer un régimen de ayudas públicas para contribuir a sufragar los costes derivados de la obligación de realizar ajustes razonables.
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eli/es-nc/lf/2010/04/06/5#art-7

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