Título TÍTULO I

Art. 9

En vigor desde 14 jul 2026
1. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra podrá establecer las zonas funcionales y de servicio, integradas en el dominio público viario, que estime necesarias para la debida conservación y explotación de las carreteras, la adecuada comodidad y atención de los usuarios y el buen funcionamiento de la circulación de la Red de Carreteras de Navarra. 2. Dichas zonas podrán albergar centros operativos de conservación y explotación, lugares de inspección y pesaje de vehículos, paradas de autobuses, instalaciones de suministro de carburantes, áreas de descanso y otros servicios análogos. También tendrán la consideración de zonas funcionales y de servicio aquellas infraestructuras complementarias constituidas por terrenos e instalaciones destinadas a ordenar, mejorar o regularizar el sistema general de transportes y comunicaciones de la Comunidad Foral de Navarra, tales como estaciones, centros, intercambiadores, aparcamientos disuasorios y cualquiera otro semejante. Asimismo, tendrán consideración de zonas funcionales y de servicio, integradas en el dominio público viario, las vías ciclistas o de uso ciclopeatonal adyacentes a las carreteras. 3. La delimitación de la explanación de las zonas funcionales y de servicio se realizará con los mismos criterios que se han establecido para las carreteras en el artículo anterior. Se modifica el apartado 2 por el art. único.1 de la Ley Foral 12/2026, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2026-16357

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eli/es-nc/lf/2007/03/23/5#art-9

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