Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO II

Art. 7

En vigor desde 8 jul 2000
1. La condición de Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra es incompatible con: a) Todo mandato representativo de elección popular. b) Cualquier cargo político de libre designación. c) Con la afiliación a un partido político, sindicato u organización patronal. d) Con el desempeño de funciones directivas en una asociación o fundación. e) Con la permanencia en el servicio activo en cualquier Administración pública. f) Con el ejercicio de las carreras judicial o fiscal. g) Con el ejercicio de cualquier actividad profesional, liberal, mercantil o laboral. 2. El Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra no podrá realizar actividad alguna de propaganda política. 3. El Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra cesará dentro de los diez días siguientes a su nombramiento y, en todo caso, antes de tomar posesión, en toda situación de incompatibilidad que pudiera afectarle, entendiéndose en caso contrario que no acepta el nombramiento. 4. Si la incompatibilidad fuera sobrevenida, una vez posesionado del cargo, se entenderá que renuncia al mismo en la fecha en que aquélla se hubiera producido. 5. La Comisión de Régimen Foral del Parlamento de Navarra será la competente para dictaminar por mayoría de tres quintas partes de los votos de la Comisión cualquier estado de duda o controversia sobre las situaciones de incompatibilidad que pudieran afectar al Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra. Su dictamen será elevado al Pleno del Parlamento.
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eli/es-nc/lf/2000/07/03/4#art-7

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