Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 35
En vigor desde 8 jul 2000
1. El Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra informará a quien sea parte interesada del resultado de sus investigaciones y gestión, así como de la respuesta que hubiese dado la Administración o el personal a su servicio implicado.
2. Cuando la intervención se hubiere iniciado de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 19, el Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra informará al Parlamentario o Comisión competente que la hubiese solicitado y, al término de sus investigaciones, de los resultados alcanzados. Igualmente, cuando decida no intervenir, informará razonando su desestimación.
3. El Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra comunicará el resultado positivo o negativo de sus investigaciones a la autoridad, persona funcionaria o empleada o dependencia administrativa en relación con la que se haya suscitado aquélla.
4. Contra las decisiones del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra no cabrá interponer recurso alguno.
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Proeli/es-nc/lf/2000/07/03/4#art-35