Art. 3

En vigor desde 8 dic 1983
El retraso en el cumplimiento de cualquiera de las obligaciones de declarar, practicar liquidación a cuenta o ingresar el importe de las correspondientes cuotas en la Haciende Foral de Navarra, referidas al Impuesto sobre el Tráfico de las Empresas, Impuesto sobre el Lujo, Impuestos Especiales, Impuesto del 5 por 100 sobre Espectáculos y Canon sobre la Producción de Energía Eléctrica llevará consigo un recargo automático del 5 por 100, si el retraso no es superior a dos meses, y del 10 por 100 cuando exceda de dicho plazo, sin perjuicio de la aplicación, en todo caso, de los intereses de demora correspondientes a los días de retraso.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-nc/lf/1983/11/30/39#art-3

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil