Capítulo CAPÍTULO SEGUNDO

Art. 15

En vigor desde 1 ene 2017
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del Convenio Económico, en la exacción del Impuesto sobre las actividades de juego de competencia estatal, determinadas en la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, la Comunidad Foral de Navarra aplicará las mismas normas sustantivas y formales que las establecidas en cada momento por el Estado. 2. La persona titular del Departamento de Hacienda y Política Financiera aprobará los modelos de declaración e ingreso que contendrán, al menos, los mismos datos que los del territorio común, y señalará los plazos de ingreso para cada período de liquidación, que no diferirán sustancialmente de los establecidos por la Administración del Estado. 3. Los sujetos pasivos tributarán, cualquiera que sea el lugar en que tengan su domicilio fiscal, a las distintas Administraciones en proporción al volumen de operaciones realizado en cada territorio durante el ejercicio. La proporción del volumen de operaciones realizada en cada territorio durante el ejercicio se determinará en función del peso relativo de las cantidades jugadas correspondientes a jugadores residentes en Navarra y en territorio común. Esta proporción se aplicará también a las cuotas líquidas derivadas de modalidades de juego en las que no se pueda identificar la residencia del jugador y a las cuotas correspondientes a jugadores no residentes en el territorio español. 4. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la exacción del Impuesto derivada de la realización de apuestas mutuas deportivo-benéficas y apuestas mutuas hípicas estatales, en las que no se identifique la residencia del jugador, corresponderá a la Comunidad Foral de Navarra cuando el punto de venta donde se realice la apuesta se localice en su territorio. 5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, respecto de las actividades de juego que sean ejercidas por las entidades operadoras, organizadoras o por quienes desarrollen las actividades gravadas por estos tributos con residencia fiscal en su territorio, la Comunidad Foral de Navarra podrá elevar los tipos de gravamen hasta un máximo del 20 por 100 de los tipos establecidos en cada momento por el Estado, incremento que se aplicará, exclusivamente, sobre la parte proporcional de la base imponible correspondiente a la participación en el juego de los residentes fiscales en el territorio navarro. 6. Cuando la exacción del impuesto corresponda a la Comunidad Foral, las infracciones tributarias se calificarán y se sancionarán con arreglo a lo dispuesto en la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria.
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eli/es-nc/lf/2016/12/28/27#art-15

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