Título TÍTULO VIII›Capítulo CAPÍTULO XI
Art. Disposición transitoria decimoctava
En vigor desde 1 ene 2017
1. Los grupos de entidades que vinieran aplicando el régimen de consolidación fiscal a la entrada en vigor de esta ley foral y cumplan los requisitos y condiciones establecidos en la misma para la aplicación del mencionado régimen, continuarán en el disfrute del mismo conforme a las disposiciones contenidas en el capítulo VII del título VIII.
2. En el primer período impositivo que se inicie a partir de 1 de enero de 2017, se podrá realizar la integración de dos o más grupos fiscales y la incorporación de otras entidades en el grupo fiscal resultante a que se refiere el apartado 5 de la disposición transitoria cuadragésima novena de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre.
3. Las eliminaciones pendientes de incorporación practicadas en un grupo fiscal en periodos impositivos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley foral, se incorporarán de acuerdo con lo establecido en el artículo 104.
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Proeli/es-nc/lf/2016/12/28/26#disposicion-transitoria-decimoctava