Título TÍTULO PRIMERO

Art. 5

En vigor desde 22 jul 2022
Las personas que pretendan el reconocimiento de la condición de víctimas de vulneración de derechos humanos están obligadas a: a) Admitir en todo momento la verificación por parte de la Comisión de Reconocimiento que se regula en el título II de esta ley foral de los datos y documentos aportados, así como a facilitar cuanta información le fuese requerida a los efectos de determinar el reconocimiento de la condición de víctima. b) Cumplir con los requisitos establecidos en la normativa para obtener la condición de persona beneficiaria y con las obligaciones que para las mismas establece. c) Someterse a las actuaciones de comprobación y a las de control relativas a la determinación de los hechos.
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eli/es-nc/lf/2022/07/05/24#art-5

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