Art. Preambulo

En vigor desde 21 nov 1985
EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE NAVARRA Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente: LEY FORAL DE ZONIFICACIÓN SANITARIA DE NAVARRA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Las corrientes actuales de organización sanitaria exigen transformaciones en su ordenación que permitan la consecución de un sistema integral de salud. Inspirada en estas corrientes renovadoras, impulsadas por la declaración del ALMA-ATA, la presente Ley Foral de Zonificación sanitaria de Navarra se sustenta en la atención primaria como núcleo principal y función central del sistema sanitario, y considera la zona básica de salud como el marco territorial idóneo para el logro de una atención integral e integradora. La Norma de Funcionarios Sanitarios de 16 de noviembre de 1981 utiliza los vocablos de Unidad Sanitaria Local, Sub-Comarca y Comarca para denominar las diversas demarcaciones territoriales sanitarias. Sin embargo, las variadas y distintas denominaciones de las demarcaciones sanitarias utilizadas en otras normas exigían una homologación terminológica, que en la actualidad ha quedado resuelta con la aceptación generalizada de las «zonas básicas de salud» y las «áreas de salud». La zona básica es, sin duda, el marco territorial idóneo de la atención primaria globalmente considerada, al concurrir en ella las condiciones de homogeneidad, accesibilidad y delimitación geográfica que hacen posible una asistencia sanitaria adecuada, así como la programación, ejecución y evaluación de actividades encaminadas a la promoción, mantenimiento y recuperación de la salud. Constituye igualmente el ámbito ideal para la configuración de equipos sanitarios que promuevan dichas actividades, apoyen el ejercicio de las competencias municipales en materia sanitaria, y propicien el intercambio mutuo de experiencias, base de toda formación continuada. En la zona básica la asistencia sanitaria, a demanda de la población enferma, continuará prestándose en los Consultorios Locales, de forma que se posibilite una adecuada accesibilidad. Con el fin de fomentar el desarrollo de las actividades y funciones del equipo de atención primaria en la zona básica, el Centro de salud constituirá la estructura física y funcional que atenderá preferentemente las áreas de dirección, coordinación, programación, evaluación, docencia e investigación, así como recursos especiales y actividades de participación ciudadana. El área de salud se puede definir como el ámbito territorial delimitado por criterios geográficos y poblaciones que permite la descentralización de las actividades sanitarias, aun las de carácter administrativo-organizativo y aquellas otras que por su progresiva sofisticación requieren una dotación de recursos humanos y materiales especializados y un volumen de población que posibiliten el mantenimiento de un nivel de calidad y rentabilidad suficientes. Ello implica la existencia de una unidad de dirección y la cobertura de la atención especializada. Por otra parte se establecen diversas zonas básicas de especial actuación en atención a determinadas circunstancias de dispersión, aislamiento e inaccesibilidad, situación fronteriza o especialmente deprimida, que hagan particularmente difícil la constitución o el funcionamiento de un Equipo de atención primaria. Esta consideración de zonas de especial actuación permitirá prestarles especiales y mayores apoyos y recursos, de modo que el sistema sanitario alcance en dichas zonas un nivel de calidad similar a las restantes zonas básicas. La necesidad de potenciar la integración de los profesionales sanitarios en equipos de atención primaria, así como ampliar las posibilidades de libre elección de médico por los vecinos con la progresiva constitución de las estructuras de atención primaria en las zonas básicas, impone la superación y extinción de los partidos sanitarios en su actual configuración jurídico-administrativa y su sustitución por las nuevas demarcaciones territoriales. Por otra parte, se hace preciso introducir modificaciones en la dependencia funcionarial de los sanitarios titulares que atienden los partidos, hasta hoy retribuidos íntegramente por los Ayuntamientos navarros a diferencia de los del resto del Estado. Ambos aspectos se recogen en la presente Ley. El Gobierno de Navarra regulará los órganos de representación de la Comunidad que participarán activamente en el funcionamiento de las estructuras de atención primaria, en las cuales tendrán una representación sustancial los Ayuntamientos. TEXTO ARTICULADO
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eli/es-nc/lf/1985/11/13/22#preambulo-preambulo

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