Título TÍTULO II

Art. 5

En vigor desde 20 feb 2021
Tendrán la consideración de precios públicos las contraprestaciones pecuniarias que se satisfagan por la prestación de servicios o la realización de actividades efectuadas en régimen de Derecho público cuando, prestándose también tales servicios o actividades por el sector privado, sean de solicitud voluntaria por parte de los administrados.
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eli/es-nc/lf/2021/02/11/2#art-5

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