Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 2.ª De los créditos presupuestarios y sus modificaciones

Art. 215

En vigor desde 1 ene 1996
1. No obstante, lo dispuesto en el artículo 208 de esta Ley, tendrán la condición de ampliables aquellos créditos que de modo taxativo y debidamente explicitados se relacionen en las bases de ejecución del presupuesto o acto de aprobación, previo cumplimiento de los requisitos exigidos en este artículo y en función de la efectividad de los recursos afectados no procedentes de operaciones de crédito. 2. En los expedientes de ampliación de crédito habrán de especificarse los medios o recursos que han de financiar el mayor gasto, lo que deberá acreditarse con el reconocimiento en firme de mayores derechos sobre los previstos en el presupuesto de ingresos que se encuentren afectados al crédito que se pretende ampliar. 3. Únicamente pueden declararse ampliables aquellas partidas presupuestarias que correspondan a gastos financiados con recursos expresamente afectados.
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eli/es-nc/lf/1995/03/10/2#art-215

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