Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO II

Art. 112

En vigor desde 11 jul 2000
Son infracciones graves: 1. La captura, destrucción, tenencia, muerte, deterioro, transporte, recolección, comercio, exposición o naturalización de especies protegidas, no consideradas en peligro de extinción o sensibles a la alteración de su hábitat, así como la de sus restos, huevos o crías, sin contar con la preceptiva autorización. 2. La destrucción o degradación manifiesta del hábitat de especies no consideradas en peligro de extinción o como sensibles a la alteración de su hábitat, en particular de sus lugares de reproducción, invernada, reposo, campeo o alimentación. 3. La emisión de contaminantes que degraden el nivel de calidad ambiental de los hábitats de la fauna silvestre catalogada no considerada en peligro de extinción o sensibles a la alteración de su hábitat. 4. La destrucción o alteración de productos propios de un Área de Protección de la Fauna Silvestre mediante ocupación, rotura, corte, arranque u otras acciones. 5. El empleo o tenencia, sin la debida autorización, de procedimientos masivos o no selectivos para la captura o muerte de animales. 6. La obstrucción o resistencia a la labor inspectora y vigilante de los agentes de la autoridad en ejercicio de sus funciones de protección de la fauna silvestre. 7. La ejecución, sin autorización administrativa expresa, de los actos regulados en el artículo 10.1, apartados a), b) y c). 8. El incumplimiento de las condiciones impuestas por el Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente en las autorizaciones previstas en los artículos 9 y 10 de esta Ley Foral, cuando existiera riesgo o daños para las especies, sin perjuicio de su revocación o suspensión de inmediato y de la exigencia de las indemnizaciones que procedan. 9. La ejecución, sin la debida autorización administrativa, de obras, trabajos, siembras o plantaciones en las zonas sujetas legalmente a algún tipo de limitación por esta Ley Foral en su destino o uso. 10. (Anulado). 11. (Anulado). 12. El perjuicio o riesgo grave de perjuicio a la fauna piscícola con motivo de la extracción de gravas o arenas de los cauces sin autorización del organismo competente, o sin cumplir las condiciones que se señalen en la misma, así como los daños o el riesgo por extracción en tramos de ríos en los que no procede realizar aprovechamientos de gravas o arenas. 13. Incorporar a las aguas continentales o a sus álveos, áridos, arcillas, escombros, limos, residuos industriales o cualquier otra clase de sustancias que produzcan enturbiamiento o que alteren sus condiciones de habitabilidad piscícola, con daño para esta forma de riqueza. 14. La formación de escombreras en lugares que por su proximidad a las aguas o a sus cauces sean susceptibles de ser arrastradas por éstas o lavadas por las de lluvia, con el consiguiente daño para la riqueza piscícola, salvo que tales escombreras tuviesen un carácter provisional, reuniesen las debidas garantías para impedir que se produzcan daños a la riqueza piscícola y hubiesen sido autorizadas por el organismo competente. 15. Importar, exportar, transportar, o introducir, en las aguas públicas o privadas especies acuícolas distintas de las que habiten en ellas de forma natural, sin la debida autorización del Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente. 16. La no comunicación al Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente por parte de los obligados a ello de la aparición de enfermedades sospechosas de epizootias. Se declara la inconstitucionalidad y nulidad de los apartados 10 y 11 por Sentencia del TC 166/2000, de 15 de junio. Ref. BOE-T-2000-13056 . Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación de los apartados 10, 11 y 12, por auto del TC de 10 de noviembre de 1993. Ref. BOE-A-1993-27630 . Se supende la vigencia y aplicación de los apartados 10, 11 y 12, desde el 18 de junio de 1993 para las partes del proceso y desde el 3 de julio de 1993 para los terceros, por providencia del TC de 29 de junio de 1993, que admite a trámite el recuso de inconstitucionalidad nº 1997/1993. Ref. BOE-A-1993-17301 .

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eli/es-nc/lf/1993/03/05/2#art-112

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