Capítulo CAPÍTULO PRIMERO

Art. 2

En vigor desde 18 dic 2001
Reglamentariamente se establecerá el Catálogo de locales y establecimientos, espectáculos públicos y actividades recreativas sometidos a esta Ley Foral, el cual deberá definir las diversas actividades en razón a sus características propias y con arreglo a los siguientes criterios: a) Se regularán y catalogarán las actividades adecuando, desarrollando e impulsando las mismas, y en todo caso no restringiendo las actividades que desarrollan. b) Se facultará a los Ayuntamientos para aplicar la normativa, otorgar licencias y ampliar o restringir el horario de actividad de las mismas. c) Imponer las sanciones por incumplimiento con criterios de proporcionalidad, atendiendo a la capacidad económica de las empresas y a la gravedad del mismo. Se modifica por el art. único.2 de la Ley Foral 26/2001, de 10 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-2940 .

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eli/es-nc/lf/1989/03/13/2#art-2

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