Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 9
En vigor desde 25 dic 1997
1. El Departamento de Economía y Hacienda, a instancia del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, o del Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación, podrá desafectar del dominio público los terrenos de las vías pecuarias que no sean susceptibles de usos prioritarios, compatibles o complementarios a que se refiere el Título II de la presente Ley Foral.
2. El expediente de desafectación se someterá a información pública y audiencia previa, por período de un mes, de los Departamentos de la Administración de la Comunidad Foral que pudieran verse afectados, de las Entidades Locales afectadas, de la Cámara Agraria de Navarra, de las organizaciones profesionales agrarias y de las organizaciones y colectivos cuyo fin sea la defensa del medio ambiente o la conservación de las cañadas.
3. Los terrenos ya desafectados o que en lo sucesivo se desafecten tendrán la condición de bienes patrimoniales de la Comunidad Foral de Navarra y en su destino prevalecerá el interés público o social.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-nc/lf/1997/12/15/19#art-9