Título TÍTULO II
Art. 17
En vigor desde 25 dic 1997
1. El régimen de protección de las vías pecuarias será el establecido en el artículo 35.3 de la Ley Foral 10/1994, de Ordenación del Territorio y Urbanismo.
2. Podrán autorizarse las actividades, construcciones e instalaciones relacionadas con el acondicionamiento, mantenimiento y mejora de las vías pecuarias.
3. Asimismo podrán autorizarse las plantaciones y reforestaciones, compatibles con los usos previstos de las vías pecuarias.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-nc/lf/1997/12/15/19#art-17