Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO III

Art. 25

En vigor desde 18 dic 1986
1. La incorporación del vascuence a la enseñanza, se llevará a cabo de forma gradual, progresiva y suficiente, mediante la creación, en los centros, de líneas donde se imparta enseñanza en vascuence para los que lo soliciten. 2. En los niveles educativos no universitarios se impartirán enseñanzas de vascuence a los alumnos que lo deseen, de tal modo que al final de su escolarización puedan obtener un nivel suficiente de conocimiento de dicha lengua.
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eli/es-nc/lf/1986/12/15/18#art-25

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