Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 56
DerogadoEn vigor desde 29 dic 2005
1. Son susceptibles de pesca las especies, subespecies y poblaciones de fauna silvestre que habitan en el medio acuático y sean declaradas como tales anualmente mediante la pertinente Orden Foral del Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda sobre disposiciones generales de vedas, que será publicada además en el Boletín Oficial de Navarra.
2. Las especies, subespecies y poblaciones incluidas en el Catálogo de Especies Amenazadas no podrán ser declaradas especies pesqueras.
3. La gestión de la pesca en las aguas de la Comunidad Foral de Navarra fomentará el desarrollo de las especies autóctonas.
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Proeli/es-nc/lf/2005/12/22/17#art-56