Título TÍTULO VI

Art. 52

En vigor desde 15 abr 2010
1. Se considera venta a domicilio aquella en la que la oferta se produce en domicilios privados, lugares de ocio o reunión, centros de trabajo y similares que no sean el establecimiento del vendedor. 2. La publicidad de la oferta de este tipo de venta, que deberá ser entregada al consumidor, incluirá los siguientes extremos: a) Identificación y domicilio de la empresa. b) (Derogada) c) Los datos esenciales del producto o servicio que permitan su identificación inequívoca en el mercado. d) Precio, forma y condiciones de pago, gastos y plazo de envío. 3. No se consideran comprendidos en el concepto de venta domiciliaria las entregas a domicilio de mercancías adquiridas por cualquier otro tipo de venta. Se deroga la letra b) del apartado 2 por la disposición derogatora única.a) de la Ley Foral 6/2010, de 6 de abril. Ref. BOE-A-2010-8422 .

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eli/es-nc/lf/2001/07/12/17#art-52

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