Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 16
En vigor desde 20 mar 2007
1. Se entiende por programas de servicios sociales los instrumentos de ejecución parcial de un plan en los que se agrupan diversas actividades ordenadas con un cierto grado de homogeneidad, con el fin de conseguir los resultados previstos en el plan.
2. Los programas de servicios sociales podrán ser básicos o comunitarios y especializados. Ambos podrán ser de ámbito general o local.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-nc/lf/2006/12/14/15#art-16